“...Esta Cámara establece que a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, entró en vigencia el Decreto número 36-97, del Congreso de la República, que en su artículo 37 derogó el artículo 13 inciso 4º del Decreto 20-86 del Jefe de Estado; sin embargo, el segundo párrafo del artículo 37 del Decreto número 36-97 del Congreso de la República, fue promulgado especialmente para conservar los derechos adquiridos en los proyectos hidroeléctricos autorizados con anterioridad a la promulgación de ese Decreto, situación que no fue analizada e interpretada en forma pertinente por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque el artículo 37 del Decreto número 36-97 del Congreso de la República en el segundo párrafo precisamente conservó los derechos contenidos en el artículo 13 numeral 4 del Decreto Ley Número 20-86, al preceptuar que:...
Efectivamente como puede apreciarse, el citado precepto establece una excepción para el caso de desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energía, otorgando un plazo especial para la aplicación de los beneficios que el Decreto Ley 20-86 que concede a los inversionistas en proyectos de esa naturaleza, los cuales permanecerán vigentes hasta la fecha del vencimiento del plazo original...”